SERÍA BUENO QUE EL PAN NO SE ENGAÑE O LA REALIDAD DEL ESPEJO
Me queda clara la pertinencia y validez del acuerdo por el cual el PAN decidió darle la bienvenida a eventuales candidatos externos; jurídicamente es posible y políticamente podría resultar oportuno; sin embargo, este acuerdo no hay que interpretarlo a lo tonto; es decir, esto podría considerarse factible donde el PAN no tiene candidatos propios viables.
De acuerdo con los Estatutos Generales y el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, el PAN tiene distintos métodos para elegir candidatos; cuenta con tres mecanismos principales, y la decisión sobre cuál aplicar corresponde, por lo general, a la Comisión Permanente del Consejo Nacional:
1. Votación de la militancia: éste es el método tradicional; los militantes del PAN votan directamente para elegir al candidato.
2. Elección abierta: aquí pueden participar ciudadanos en general, no sólo militantes.La Comisión Permanente Nacional puede autorizar este método cuando, por ejemplo: lo solicite un Consejo Estatal, una Comisión Permanente Estatal, la mayoría de los comités directivos municipales, según el tipo de elección, o se actualicen otros supuestos previstos en el Reglamento.
3. Designación: consiste en que el candidato no surge de una elección interna, sino de un acuerdo de la Comisión Permanente Nacional, en los casos previstos por los Estatutos y el Reglamento.Entre esos supuestos están, por ejemplo: cuando un proceso interno es declarado nulo o en diversos casos excepcionales relacionados con la estrategia electoral, coaliciones o circunstancias previstas por la normativa interna.
Al examinar los Estatutos y su marco normativo de selección queda claro que el PAN establece una separación tajante entre un método de origen ordinario y los métodos extraordinarios o excepcionales. El método ordinario es el de la votación de la militancia; la normativa interna define que el canal regular y natural del partido para postular candidatos es dicha contienda. El artículo 92, numeral 1, establece que los militantes del Partido elegirán a los candidatos a cargos de elección popular, salvo las excepciones y las modalidades previstas en los propios Estatutos; es decir, los otros dos métodos son excepcionales y están sujetos a modalidades.
Esta noción se refuerza por el mismo artículo, numeral 2, que señala: “Cuando se cumplan las condiciones establecidas en este Estatuto, y con la mayor anticipación posible, podrán implementarse como métodos alternos al de votación por militantes, la designación o la elección abierta de ciudadanos”;[1] es decir, se emplea el verbo “podrán”, lo que significa que no es vinculante esa posibilidad; además lo condiciona a que “se cumplan las condiciones establecidas” en los Estatutos; y por último, expresamente habla de “métodos alternos al de votación por militantes”.
Empero, si todavía existieran dudas, está el artículo 11, numeral 1, inciso c), de los propios Estatutos, que consagra como un derecho fundamental de la militancia el “votar y participar en las elecciones y decisiones del Partido”;[2] lo que convierte la contienda interna en la base institucional natural de sus procesos.
En ese orden de ideas, la elección abierta no es, ni puede ser, una decisión en automático, sino una modalidad condicionada; y para proceder se requiere una solicitud aprobada por mayoría o dos terceras partes (según el cargo) de las comisiones permanentes estatales o de la mayoría de los comités directivos municipales, sujeta a la validación final de la Comisión Permanente Nacional.
De la designación directa mejor ni hablamos; el artículo 102 de los Estatutos constituye la piedra angular para comprender la naturaleza jurídica de la designación de candidaturas. De su lectura sistemática se desprende que no se trata de un mecanismo ordinario de selección, sino de un procedimiento excepcional, cuya procedencia se encuentra estrictamente condicionada a los supuestos expresamente previstos por la propia norma: i) para cumplir las reglas de paridad de género u otras acciones afirmativas; ii) por negativa o cancelación del registro acordada por la autoridad electoral; iii) por la actualización de una causa de inelegibilidad sobrevenida; iv) por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualquier otro supuesto de falta absoluta del candidato; v) por la declaración de nulidad del proceso interno; o vi) por cualquier otra causa imprevista que impida al Partido registrar una candidatura.
Ahora bien, existen diversos criterios jurisprudenciales, del que destaca la tesis jurisprudencial 29/2002[3] y que, en lo medular, sostiene: “Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar […] Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral […]”.[4]
En síntesis, en el PAN, la elección por la militancia es la regla, las alternativas son excepciones, la cúpula no tiene libre albedrío y, por ende, el dedazo es extraordinario. En ese tenor, sería bueno que el PAN, sobre todo el de Chihuahua, no se engañe; no puede tomar decisiones a lo tarugo porque lo que más sobra en Chihuahua, lo que más tiene Chihuahua capital, es candidato… y por cierto, se llama César Jáuregui.
Así las cosas —como Chabelo le cantaba a Supermán—: Adiós supersecretario, bye bye, bye, bye… a chtm.
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[1] Énfasis añadido.
[2] Énfasis añadido.
[3] De rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
[4] Énfasis añadido.