ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: EL FRUSTRADO MILAGRO CHIHUAHUENSE. 2.ª DE 3 PARTES

‍ Más allá de que Paquito Acosta necesite tomar un curso elemental de oratoria para aprender a hablar y encabalgar dos frases con cierto sentido, es de atender a lo que dijo en el caso que comenta: que el TdD actuó de manera absolutamente empática con una problemática social, con una situación que se les denunció y con un problema social grave; que dicho problema lo es la cuestión que defienden los colectivos en ese tipo de temas; que el TdD se suma a este tipo de causas, y que se suma a ellas porque son causas que le duelen a todos; que el TdD no va a permitir, bajo ninguna circunstancia, que ninguna autoridad judicial vaya más allá de sus atribuciones (no determinaciones) sin que se apliquen ese tipo de instrumentos.

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En este punto, lo verdaderamente relevante no es su torpeza expresiva, sino lo que dijo, porque leído con mínima atención jurídica, resulta todavía mucho más grave que su deficiente dicción.

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De su propio discurso se desprende —sin esfuerzo interpretativo alguno— una vulneración en cascada de varios principios constitucionales que sostienen la función disciplinaria dentro del Poder Judicial:

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1.     Imparcialidad. Un tribunal disciplinario no puede “sumarse a causas” ni alinearse con colectivos o agendas sociales. Su única función es resolver expedientes conforme a la ley. Al declararse públicamente adherido a una causa, el órgano disciplinario prejuzga y pierde la apariencia de neutralidad que la Constitución exige;

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2.     Debido proceso. Anunciar la aplicación de “instrumentos” disciplinarios antes de la apertura de un procedimiento formal sugiere decisiones anticipadas. En un Estado de derecho las sanciones no preceden al procedimiento: son su resultado;

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3.     Presunción de inocencia. Cuando un órgano disciplinario proyecta públicamente la activación de sanciones antes de la investigación correspondiente, introduce la idea de culpabilidad previa. La presunción de inocencia no es una cortesía procesal, es un principio estructural del orden constitucional;

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4.     Principio de legalidad. La potestad disciplinaria sólo puede ejercerse con base en normas previamente establecidas y criterios jurídicos verificables. Sustituir ese marco por apelaciones a “problemáticas sociales” o “causas que nos duelen” desplaza la ley y la reemplaza por criterios políticos o emocionales, lo cual es incompatible con el principio de legalidad.

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5.     Objetividad. Los órganos de control judicial deben actuar con criterios técnicos, no con simpatías ideológicas. El lenguaje utilizado por el magistrado no describe un análisis jurídico, sino una toma de posición política, impropia de un órgano disciplinario;

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Continuará…

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Luis Villegas Montes.

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